proyecto ley capital/nación 2012


Anteproyecto de Ley de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia en Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO I
Ámbitos de aplicación
Artículo 1.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente, por la ley 153 y otras normas complementarias.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de la Musicoterapia consiste en la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos para:
a.                   Promover, registrar y evaluar las experiencias en las que el sonido y la música operen como mediadores y organizadores de procesos saludables, orientados hacia el bienestar emocional, la salud física, el funcionamiento social, las capacidades comunicacionales y las capacidades cognitivas.
b.                  Delinear estrategias y planes de acción específicos para el cumplimiento de los objetivos de  promoción, prevención, asistencia, recuperación, rehabilitación de la salud, reinserción social y comunitaria  y otras actividades vinculadas con la salud humana.
c.                   La evaluación y el tratamiento en los que el sonido y la música se implementen en programas de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación de la salud, reinserción social y comunitaria y otras actividades vinculadas con la salud humana.
d.                  La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación de la salud y la reinserción social y comunitaria de las personas.
e.                   La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación de la salud y la reinserción social y comunitaria de las personas.
f.                    El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
Artículo 2 bis.- El ejercicio de la profesión del Musicoterapeuta en Prevención sólo podrá efectuarse en ámbitos de prevención primaria de la salud.
Artículo 3.- El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad integrando equipos específicos e interdisciplinarios y/o como profesional independiente en los subsistemas del sistema de salud, ya sea en forma privada como en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. Su ejercicio podrá incluirse en los tres niveles de atención enunciados en la ley 153 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 TÍTULO II
 Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 4.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a.                  Título de Licenciado en Musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados. 
b.                  Título de Musicoterapia expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados, en vigencia al momento de promulgación de la ley.
c.                  Título otorgado por universidades extranjeras que hayan revalidado el título en el país, o que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una universidad de la República Argentina. 
d.                  Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación; docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
e.                  Título de Musicoterapeuta en Prevención expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados, y sólo para las atribuciones establecidas  en el artículo 2bis de la presente ley.
Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el presente artículo ejerciera prácticas de esta naturaleza estará incurso en las previsiones del artículo 247 y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezca otras normas.
TÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 5.- Los profesionales musicoterapeutas están habilitados para:
  1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
  2. Emitir las conclusiones de las evaluaciones referentes a los estados patológicos de las personas en consulta.
  3. Implementar tratamientos de Musicoterapia.
  4. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas.
  5. Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
  6. Realizar estudios e investigaciones referidos al sonido y la música en relación a la salud humana.
  7. Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
  8. Integrar y presidir tribunales profesionales en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos profesionales.
  9. Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud a los efectos de complementar datos necesarios para desarrollar los objetivos de tratamiento.
  10. Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
Artículo 6.- Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:
  1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
  2. Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.
  3. Concluir la intervención cuando ya no resultare beneficiosa para quien recibe la prestación.
  4. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
  5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
  6. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
  7. Respetar y preservar la privacidad de las personas que reciban tratamiento.
  8. Emitir, expedir y presentar asesoramientos, estudios, informes,  planes de tratamiento y presupuestos.
  9. Informar al paciente de manera adecuada y comprensible los derechos que lo asisten y de todo lo inherente a su salud y tratamiento según las normas del consentimiento informado incluyendo las alternativas para su atención que, en el caso de no ser comprendidas por el paciente, se comunicarán a los familiares, tutores…
TÍTULO IV
Prohibiciones
Artículo 7.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:
  1. Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
  2. Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
  3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
  4. Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier afirmación engañosa.
  5. Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé Iugar a esos honorarios.
  6. Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
  7. Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
TÍTULO VI
Sanciones
Artículo 8.-El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, un Régimen de Penalidades que prevea los posibles incumplimientos a las obligaciones de esta Ley y las sanciones que en cada caso correspondan.
TÍTULO VI
Registro y matriculación
Artículo 9.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarlo, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 10- El ejercicio de la Musicoterapia queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11.- El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será por la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo.
TÍTULO VII
Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Primera: Se encontraran alcanzados por lo previsto en el artículo 4 inciso a todos aquellos profesionales con Título de Musicoterapia cuyos planes estén en vigencia al momento de promulgación de la ley.
Artículo 11.- [De forma]